SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA SOBRE EL IRPH

Mucho más favorable para los consumidores de lo que se está diciendo:

Tienen que decidir los tribunales españoles, pero antes, con lo que decía el tribunal supremo, era imposible reclamarlo. Ahora sí que se puede anular.

 

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) en fecha 3 de Marzo de 2.020 ha dictado la esperada sentencia sobre el IRPH.

Lo primero que hay que dejar claro ante la forma en que se está informando de esta sentencia es que la misma supone una GRAN VICTORIA para los consumidores de nuestro país. Y esto lo queremos recalcar porque se está diciendo que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea traslada a los tribunales españoles la decisión sobre la nulidad del IRPH, como si el Tribunal se hubiese abstenido de valorar la nulidad del IRPH y esto no es cierto.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha modificado radicalmente la situación y lo ha hecho claramente a favor de los consumidores. Y esto, ya que antes de dicha sentencia lo que teníamos era la sentencia de nuestro Tribunal Supremo de 14 de Diciembre de 2.017 que había considerado plenamente válido el IRPH. Ello quería decir que de no existir el TJUE el tema estaba totalmente cancelado y no se podría reclamar absolutamente nada por nulidad del IRPH. Por ello es tan importante esta sentencia porque vuelve a abrir la puerta para que se pueda reclamar. Y lo hace, igual que hizo con las cláusulas suelo, sentando los criterios por los que se puede declarar que ese índice (el IRPH) puede ser declarado nulo. En este caso, nos dice que el IRPH puede ser analizado para ver si es abusivo por no ser una norma de carácter imperativo, que se puede examinar independientemente de que España no haya transpuesto el art. 4, 2 de la Directiva 93/13, y, sobre todo, que la entidad financiera previamente a la firma de la hipoteca ha tenido que informar al consumidor de la existencia de dicho índice y de cómo actúa este para que el consumidor pueda hacerse una idea clara de las consecuencias económicas de dicho índice y de la evolución en el pasado del IRPH. Como todos sabemos, muy raramente un banco informaba al consumidor antes de la firma de la hipoteca de las consecuencias económicas del IRPH, es decir que el consumidor iba a pagar más que con el euribor, ni tampoco informaba de la evolución que había tenido el IRPH en los años previos a la firma de la hipoteca.

Además, el TJUE dispone que si la anulación del IRPH de la hipoteca supone que la hipoteca no pueda seguir existiendo, en ese supuesto, puede ser sustituido el IRPH por otro índice, en su caso, el euribor. Pero el TJUE no está diciendo que forzosamente ha de sustituirse el IRPH por el euribor, si no que queda abierta la posibilidad de que se suprima el IRPH sin ser sustituido por ningún otro índice de referencia, es decir, que la hipoteca no genere intereses de ningún tipo, aunque dicha posibilidad en la práctica se puede ver muy reducida.

En conclusión, la sentencia del TJUE vuelve a abrir la posibilidad (cerrada por el Tribunal Supremo) de reclamar ante un tribunal de nuestro país, lógicamente, la nulidad de la aplicación del IRPH demostrando que el banco no había informado antes de la firma de la hipoteca al consumidor sobre las consecuencias económicas de la aplicación del IRPH ni de su evolución anterior a la firma de la hipoteca. Esto ningún banco lo ha hecho porque supondría decirle al consumidor que con el IRPH iba a pagar más intereses que con el euribor y esto los bancos lo sabían porque el IRPH siempre ha sido superior al euribor.